
Ramón Pérez Hernández
[Jueves, 14 de febrero de 2008]
La historia del Laudo Arbitral dictado contra INAlSA por más de 12 millones de euros, que se verá en el Juzgado 13 de Las Palmas en febrero, es para no pegar ojo los habitantes de esta Isla, y máxime ahora que para más coña marinera el Comité de Empresa denuncia públicamente [Canarias7, 19.01.08, página 6] la “vuelta de Dª Placida a sus ajetreos…”. A pesar del tiempo transcurrido nadie ha dicho ‘algo' para tranquilizar a la opinión pública sobre la veracidad de las denuncias del Comité. Espero y deseo que no se siga con el sistema implantado al momento de contratar Dª Placida la desaladora del sur, ‘mirando a otro lado' quien tenía que mirar de frente, dejando, irresponsablemente, la política hidráulica de la Isla al capricho del ‘súper' mantenedor del PIL D. Dimas Martín Martín, que con su actitud equivocada (…?) sobre sus infundados alegatos desde el año 2.000 de escasez de agua, nos ha metido en el extremo donde nos encontramos, con un laudo de 12,5 millones de euros (dos mil ochenta millones de pesetas ) pendientes sobre la cabeza de todos los isleños como una brutal espada de Damocles. Aunque parezca incomprensible, así está hasta ahora el affaire de la Planta desaladora de Janubio, existiendo la posibilidad (espero que no) de que nos puedan arruinar nuestra Empresa del Agua, uno de los pocos ‘filones de oro liquido' que aún funciona en manos públicas Canarias.
La supuesta coacción monetaria que intentan, presuntamente, ‘meterle' a INALSA, opino, salvo error, no se puede acoger a la legalidad. Tal insensible exigencia no se sostiene ante la justicia. ¿Nos encontramos con un virtual intento de saqueo a las arcas públicas abordado desde 2001?. De todas formas, es ineludible aclarar a la opinión pública -por el PSOE y el PIL- por qué “montaron” el irracional pacto de Arbitraje para dilucidar las posibles diferencias del impresentable contrato de obra/suministro “llave en mano” [el típico contrato * process engineering *] firmado entre la UTE e INALSA, contrato de suministro que exige forzosamente a la UTE contratista, sin disculpas ni monsergas de clase alguna, el puntual cumplimiento del mismo, empezando por la obligada redacción de los proyectos Técnicos necesarios, continuando con la petición y obtención [por su cuenta y riesgo] de los necesarios permisos, licencias y autorizaciones; la instalación integral de la desaladora y, terminando con la realización cierta del suministro de agua a INALSA contratado para ¡15 años!. En otro caso, es fácil creer que las fórmulas aplicadas a este insólito caso, podrían relacionarse con una aparente, estudiada y sucia maniobra de supuesto intento de abordaje monetario a INALSA, pues es incomprensible, que al intervenir en el presunto planeado “negocio” la repetida Empresa Pública INALSA, no se haya encomendado la solución de las potenciales discrepancias de la Contrata , a la justicia ordinaria como es práctica general en las Administraciones Públicas. El contrato de obra suscrito es lesivo para el interés general de Lanzarote, pues contiene cláusulas viscosas y no debió firmarse nunca, que para más inri, fue adrede y expresamente incumplido por la UTE. También veo repudiable la ilícita medida (¿o, promovida decisión…?) de la Sra. Consejera Delegada de INALSA, al atreverse (¿o, quizá, fraguar..?): 1º: decidir antijurídicamente el 07-09-2001 la ¡“P rivatización de parte de la producción pública de agua para el abasto público”!, rechazada por el Comité de Empresa de INALSA mediante la valiente y concurrida manifestación social de 05.10.2001. Y 2º: “programar” y rematar el inicuo asunto de firmar con la UTE el 18.10.2001 la fabricación ilegal de agua, contra la frontal oposición vecinal, que, junto a otros graves desmanes, provocó la espectacular manifestación del 27-S [2002], a la que concurrieron más de 14.000 ciudadanos.
Entrando en el fondo del laudo, exponer que bajo mi punto de vista, la resolución no está ni mucho menos, juiciosamente fundamentada, por lo que opino que no es de recibo el quimérico soporte en el que el inspirado árbitro basó la sanción millonaria a INALSA: … ”que en el *Acta de Comprobación del Replanteo de la Obra * los 3 técnicos de INALSA la firmaron admitiendo una auténtica novación del contrato de obra ”. Pienso que estamos ante un superlativo delirio del presuntuoso letrado-árbitro al cobijar su “ortodoxia legal” en la coletilla final del Acta, afirmación que no se sostiene en base jurídica alguna conocida, liando a su libre albedrío la definición legal del término jurídico “ novación … En cualquier diccionario jurídico básico se puede leer: “novatio non praesumitur”. Es decir, “la novación no se presume, ha de ser expresa”. A mayor abundamiento, es evidente que los 3 técnicos no solo no estaban “facultados” expresamente por INALSA para firmar la no prevista novación, sino que, para que la novación se produjera, era forzoso que existiera otra obligación previa, que al 18/06/2003 -fecha del Acta del replanteo- ya no existía por la “demora” de la UTE en la comprobación del replanteo –la cláusula 11ª del contrato establece 15 días y se hizo ¡20 meses después!- y, además, porque la UTE no hizo la obra, violando el plazo marcado de terminación por la cláusula 8ª del contrato, de 18 meses a partir de la comprobación del replanteo; que la obligación se transforme en otra nueva: imposible, pues aparte de que la obligación estaba vencida, la obra no se concluyó, quizás porque la UTE no obtuvo las licencias y autorizaciones pertinentes a lo que estaba obligada por la cláusula 6ª del contrato; y, que esa transformación –la novación- se opere mediante contrato específico, que, especialmente, no se hizo, pues el Acta de Comprobación del Replanteo no es un contrato, ni documento idóneo para novar; es simple y llanamente, un Acta utilizable sólo y exclusivamente para reflejar una situación técnica concreta referida a la “comprobación del replanteo” realizado previamente al momento de la licitación del Concurso de la obra, pues como señala el Tribunal Supremo en sentencia del 7 de julio de 1987, …”la función que cumple el replanteo es la comprobación física de que la obra es posible”. Es factible que la inadecuada inclusión de la extraña coletilla en el Acta de comprobación del replanteo, lo fuera como una presunta coartada, en plan “lloriqueo” o “mea culpa” del gestor de la UTE , para intentar justificar su fracaso en la vana ejecución del replanteo a tiempo; por la no iniciación de la obra en su plazo; por la no obtención de licencias, permisos y autorizaciones; y, por el rebelde incumplimiento, presuntamente, planeado de la contrata. Está claro que la torpe coletilla/disculpa encerrada en la tantas veces repetida "acta de comprobación del replanteo” no puede, legalmente, generar los efectos canallescos que, presuntamente, se proyectan contra INALSA. Asimismo, a mayor abundamiento, es básico entender que los 3 técnicos firmantes del Acta (al parecer algún técnico ha declarado que no compareció al replanteo, sino que firmó el Acta al ‘aire') lo hicieron sólo a título exclusivo de técnicos, en una cuestión técnica [comprobar in situ el replanteo formalizado al momento de la licitación de la obra] y nunca como “plenos apoderados” de INALSA, que repito, en contexto legal de representación, dichos técnicos sólo tenían capacidad legal para firmar el Acta tocante únicamente a la ‘comprobación del replanteo de la obra' y no para “novar” la Contrata , como absurdamente idealiza el arbitro dictador del laudo, pues el documento expreso de novación –que, conforme a la ley, habría que confeccionarse explícitamente para tal novación- para tener plena eficacia jurídica, tendría que haber sido firmado efectivamente por la representación legal de INALSA, pero, ojito, después de ser aprobada la fantaseada novación, por el Consejo de Administración de INALSA y de expuesta a información pública en Boletines Oficiales y Prensa, tal como establece la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre Procedimientos de Contratación en los sectores del agua , energía, los transportes y las telecomunicaciones, ya que, tanto la licitación inicial de la Contrata de la desaladora por Inalsa, la adjudicación de contrato a la UTE Edam-Janubio y, en su caso, la fantaseada novación , tenían que publicarse ineludiblemente en el Diario Oficial de la Unión Europea , cuestiones básicas que, no se sabe porque inauditos ‘intereses', no se cumplieron.
Es innegable que el convenio arbitral no implica la renuncia de las partes a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que por ello, la Ley de Arbitraje regula un recurso de anulación del laudo , a fin de garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajusta a lo establecido en ella; es decir, la regularidad del proceso y la correcta observancia de los principios esenciales por los que ha de regirse de: rogación, bilateralidad, contradicción, igualdad de las partes, congruencia y proscripción de cualquier situación de indefensión.
Para la defensa a ultranza de Inalsa, en el Recurso den Anulación del Laudo ante la Audiencia Provincial es cardinal el Dictamen 352/2006, del Consejo Consultivo de Canarias, Sección 2ª, fecha 31 de octubre de 2006, que declaró que el acto de adjudicación del contrato a la UTE por parte de INALSA no es conforme a derecho “por falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por vulneración de un trámite esencial del procedimiento”. Por ello juzgo que el carácter defensivo de la Dirección de INALSA (Comité de Crisis) junto con el Consejo Insular de Aguas y Cabildo Insular de Lanzarote, de los intereses del patrimonio insular, es auténtico y apuesto para que las acciones legales promovidas sean las válidas para lograr abolir el improcedente laudo y descartar el inexacto asunto del presunto peligroso intento de saqueo a las arcas insulares, sin necesidad de ‘arreglar', dialogando con la UTE , como ‘alegremente' viene alegando Dª Placida Guerra, a ver quien es ella, por muy Consejera Delegada que sea de INALSA, para tomarse la grave responsabilidad de un ‘arreglo', soltando, supuestamente, millones y millones de dinero de todos, por su mano. Espero que el R ecurso de anulación ante la Audiencia Provincial [apelable en casación ante el Tribunal Supremo y, si fuere necesario, recurrible en amparo ante el Tribunal Constitucional] se haya planteado –si no se aclarará, vaya que sí-, por ser de justicia, basado en la aparente vulneración de principios esenciales de orden público interno, que permite un enriquecimiento injusto (S. TS Sala Civil Auto 27 de mayo de 1997), precisamente al intentar, supuestamente, condenar con clara incongruencia a INALSA, sanción, presuntamente guiada deslealmente para “destrozar” a INALSA, cuya fructífera actividad “bien cultivada” por la actividad privada, podría suponer una fuente inagotable de ‘oro liquido'… para ávidas arcas.
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